Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra, y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año.
Las viviendas de las personas físicas, cuyo uso exclusivo sea el de esparcimiento o recreo.
Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística, siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y del resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación.
Las viviendas que no cuenten con contrato de suministro de agua o de electricidad o presenten nulo o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año.